Autor

Gustavo Aleixo

Fecha

febrero 5, 2021

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El régimen legal para la inversión extranjera en Bolivia se enmarca en las leyes siguientes:

Ley de Inversiones,
Ley de Privatización,
Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),
Ley Corazón,
Código de Comercio,
Ley del Mercado de Valores,
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP),
Código de Minería,
Ley de Electricidad,
Ley de Telecomunicaciones,
Ley de Hidrocarburos,
Ley del Medio Ambiente,
Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena,
Decisión 292 del Acuerdo de Cartagena,
Nómina de Leyes de Interés para el Inversionista

Ley de Inversiones

La Ley marco para la inversión privada en Bolivia es la Ley de Inversiones. El objetivo de la Ley es estimular y garantizar la inversión nacional y extranjera, para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de Bolivia, mediante un sistema que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras. Puntos salientes de la Ley son los siguientes:

• Garantiza el mismo tratamiento – mismos derechos, obligaciones y garantías – al inversionista nacional y extranjero. La inversión privada, así mismo, no requiere de autorización previa o registro ante entidades de cualquier tipo.
• Garantiza el derecho a la propiedad sin ninguna limitación, con excepción de aquellas estipuladas por la Constitución y/o leyes.
• No existen restricciones al ingreso y salida de capitales o a la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías.
• Garantiza la libre convertibilidad de la moneda y la facultad para efectuar todo tipo de operaciones en moneda nacional o extranjera.
• Garantiza la libertad de contratar seguros de inversión en el país o en el exterior.
• Garantiza la libre importación y exportación de bienes y servicios.
• Garantiza la libre determinación de precios y la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios.
• Garantiza la libertad de someter diferencias contractuales a tribunales arbitrales.
• Garantiza la libertad de negociar y establecer salarios y beneficios laborales entre las partes (empleadores y trabajadores).
• Garantiza la libertad de realizar inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y extranjeros, bajo la modalidad de contratos de riesgo compartido (joint ventures).
• Zonas francas industriales orientadas a la exportación, zonas francas comerciales y terminales de depósito, así como el régimen de internación temporal para la exportación, tienen la facultad de funcionar bajo el principio de segregación aduanera y fiscal, con exención de imposiciones tributarias y arancelarias.


Ley de Privatización

La Ley, en su Artículo 1, autoriza a las instituciones del sector público a enajenar los bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas – nacionales y/o extranjeras – o aportar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixta.

Mediante lo expresado en el Artículo 1, el Estado autoriza la privatización de las empresas públicas, abriendo las puertas para que capitales y administración privadas – domésticos o extranjeros – puedan participar y adquirir control de empresas públicas en sectores productivos. La Ley, así mismo, otorga a los trabajadores y empleados de las empresas públicas a ser transferidas al sector privado, la posibilidad de participar en el proceso de privatización mediante la compensación de sus beneficios sociales y/u otras formas de aporte en condiciones a ser definidas para cada una de las empresas objeto del proceso.

Todas las disposiciones descritas en los párrafos anteriores son incentivos a la inversión privada en sectores que tradicionalmente estuvieron cerrados a la participación de intereses privados. Un incentivo adicional creado por la Ley para que las condiciones de inversión mejoren es el establecido en el Artículo 7. En él se establece que los recursos obtenidos por concepto de la privatización, serán destinados a proyectos de inversión en infraestructura económica y social.


Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)

La Ley crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante Ley sean incorporados al sistema.
El SIRESE, compuesto por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales para cada sector regulado, es un órgano autárquico, con personería jurídica de derecho público, jurisdicción nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera.

Entre otras cosas, el SIRESE debe asegurar que las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes de Bolivia puedan acceder a los servicios regulados. Asímismo, debe promover la competencia y la eficiencia de los sectores regulados e investigar posibles conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en los sectores regulados. La Ley delimita prácticas prohibidas que podrían impedir o distorsionar la libre competencia de empresas en los sectores regulados.


Ley Corazón

La Ley flexibiliza los alcances del Artículo 25 de la Constitución Política del Estado, al modificar las cláusulas concernientes a la prohibición para nacionales extranjeros de realizar distintas actividades privadas dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional, a no ser que dichas actividades sean consideradas de necesidad nacional.

La ley declara a las siguientes actividades de necesidad nacional:

• Construcción y operación de ductos para el transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados;
• Construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad; y
• Construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la transmisión de datos, señales, imágenes, sonido e información en general por cualquier medio o sistema de telecomunicaciones.

Esta Ley fomentará la actividad privada extranjera en los sectores mencionados, en una área geográfica que tradicionalmente estuvo cerrada a la participación de intereses privados extranjeros.


Código de Comercio

El Código regula todas las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. Por tanto, están sujetas a las disposiciones de ésta Ley las siguientes actividades:

• La compra de mercaderías o bienes inmuebles destinados a su venta en el mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;
• La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos;
• La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de acciones, cuotas o parte interés del fondo social;
• La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos en dinero a interés;
• La compra o permuta de títulos valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos;
• Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras;
• Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles;
• La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas y el cambio de monedas;
• La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños patrimoniales y personas;
• La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias primas, adquiridas o de propia producción;
• La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o medio utilizado, así como el ramo de comunicaciones;
• La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como suministros;
• La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;
• La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías, multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda;
• La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las funerarias;
• La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general, comprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros;
• La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como el aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables y no renovables;
• La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;
• Las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro;
• Las actividades bancarias; y
• Los demás actos y contratos regulados por el Código.

El Código, vigente desde el año 1978, está en proceso de readecuación y se prevé que a fines del año 2000 el país contará con uno nuevo.

Asímismo, muchas de las facultades descritas en el Decreto Ley han sido abrogadas por leyes posteriores (ej., actividades bancarias, bursátiles, seguros, transporte, hospedaje, prensa, exploración y explotación de recursos naturales y renovables, educación, etc). Sin embargo, y debido a que el Código sigue en vigencia, es un documento importante para las actividades del empresario privado.


Ley del Mercado de Valores

La Ley tiene por objetivo regular y promover un Mercado de Valores organizado, integrado, eficaz y transparente. Su ámbito de aplicación se extiende al Mercado de Valores bursátil y extrabursátil, a la oferta pública y a la intermediación de Valores, a las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los administradores de fondos y los fondos de inversión, las sociedades de titularización y la titularización, las calificadoras de riesgo, los emisores, las entidades de depósito de valores, así como a las demás actividades y personas naturales o jurídicas que actúen en el Mercado de Valores del país. Adicionalmente, norma el funcionamiento y atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), encargada de la fiscalización, control y regulación del Mercado de Valores.

La Ley contiene aspectos interesantes que servirán para promover la actividad bursátil en el país. Un primer incentivo se refiere a los incentivos tributarios creados con el Artículo 117. En él se establece que las ganancias de capital generadas por la compra/venta de acciones a través de la bolsa de valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni por el Impuesto a las Utilidades (IU). Asímismo, las ganancias de capital remesadas al exterior, provenientes de la compra o venta de acciones, están exentas del Impuesto a las Utilidades (IU) a las remesas del exterior por un plazo de 5 años.

Finalmente, el Impuesto a las Transacciones (IT) no se aplica a todo ingreso proveniente de las inversiones en valores. En conjunto, las disposiciones anteriores implican que la tributación a la que normalmente se encuentran sujetos las ganancias de capital y otros ingresos en otros países no se aplican en Bolivia, por lo que el fenómeno de doble tributación – norma estándar en la legislación de otras naciones – no existe en el país.

Un punto positivo adicional se refiere a los incentivos que la Ley crea para la creación de entidades con actividades conexas a la del mercado de valores. Específicamente, la Ley norma y establece parámetros de funcionamiento de entidades de depósito de valores, de calificadoras de riesgo, de sociedades de titularización y de sociedades administradoras de diferentes tipos de fondos de inversión. A mediano plazo, se espera que en respuesta a una mayor actividad bursátil, este tipo de instituciones financieras empiecen a realizar y/o incrementar sus actividades en el país.


Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)

La Ley tiene como principales objetivos la creación de mayores oportunidades para los ciudadanos bolivianos de acceder a crédito democratizado y de participar más activamente como inversionistas en mercados financieros, creados por el proceso de capitalización y por la Ley. Para ello, establece:

• Las normas de participación de los bolivianos en las empresas capitalizadas por efecto de la Ley de Capitalización
• La movilización del ahorro y la inversión popular
• La ampliación del microcrédito productivo de servicios y de vivienda y su mejor distribución
• La reforma de la administración de las cooperativas de servicios públicos con el fin de mejorar y ampliar la cobertura de las mismas
• La expansión de servicios financieros a los municipios
• El fortalecimiento del sistema de intermediación financiera, su reglamentación y supervisión
• La reestructuración y unificación del registro de personas.

De manera general, la Ley contiene disposiciones muy interesantes que deberían incentivar la actividad productiva, particularmente en los sectores marginales de la sociedad. Entre ellas, se debe mencional a la oportunidad ofrecida para que intereses privados puedan participar en el sistema de cooperativas de servicios públicos del país.

La Ley establece que dicha participación podría adquirir diferentes matices, dependiendo de la situación y del tipo de cooperativa en cuestión. La posibilidad de participación privada en sectores que estuvieron tradicionalmente cerrados a la misma, particularmente participación extranjera, es un incentivo a la infusión de capitales privados frescos a sectores que necesitan y dependen de ellos para su supervivencia. Además, los mercados donde operan las cooperativas mas importantes – particularmente en las ciudades de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz – ofrecen atractivos interesantes que deberían incentivar la participación masiva de capitales extranjeros.


Código de Minería

La Ley delimita el marco legal en el que se desenvuelven las actividades mineras del país. Establece que los minerales existentes, cualquiera que fuese su origen o forma de yacimiento, pertenecen al dominio originario del Estado boliviano.

Las corporaciones y entidades dependientes de estados y gobiernos extranjeros, con personería de derecho privado, los organismos internacionales multilaterales y las entidades que de ellos dependan, podrán realizar actividades mineras y obtener los mismos derechos contemplados en el marco legal establecido por el Código.

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, puede declarar reserva fiscal a determinadas zonas del país, exclusivamente para la ejecución de catastros mineros, respetando derechos preconstituidos.

Se establece un régimen impositivo minero simple y competitivo, que se aplicará en forma obligatoria a todas las empresas mineras, constituidas o por constituirse en territorio boliviano que extraigan, produzcan, beneficien, refinen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.

En contraposición a disposiciones legales anteriores, el Código tiene la característica de no generar problemas legales (tiene un carácter «no pleitista»), debido a la claridad en sus definiciones, competencia y alcances. Adicionalmente y en forma complementaria, establece principios claros para la ubicación y delimitación de concesiones mineras, por lo que se minimiza la incertidumbre de inversionistas respecto a derechos adquiridos mediante una concesión.


Ley de Electricidad

La Ley norma las actividades de la industria eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el país. Están sometidas a la misma, las personas individuales y colectivas dedicadas al sector.

El Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio de Energía, son las entidades cabezas del sector. El Viceministerio de Energía propone normas reglamentarias de carácter general y las mismas son aplicadas por la Superintendencia de Electricidad – parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

Para realizar actividades en la industria eléctrica, las empresas extranjeras deben conformar subsidiarias, mediante la constitución en Bolivia de una sociedad anónima, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio. Se exceptúan las sucursales de empresas extranjeras existentes que sean titulares de una concesión otorgada por la Dirección Nacional de Electricidad, con anterioridad a la promulgación de esta Ley.

Las empresas eléctricas en el sistema interconectado nacional deben estar desagregadas en empresas de generación, transmisión y distribución y dedicadas a una sola de estas actividades.

La transmisión en el sistema interconectado nacional opera bajo la modalidad de acceso abierto. Esta modalidad permite a toda persona individual o colectiva, que realice actividades en la industria eléctrica, utilizar las instalaciones de las empresas de transmisión para el transporte de electricidad de un punto a otro, sujeto al pago de una tasa.

En los sistemas aislados (aquellos que no son parte del sistema interconectado nacional), las actividades de generación, transmisión y distribución pueden estar integradas en una sola entidad.
Requieren concesiones de servicio público, las actividades de distribución y las que sean desarrolladas en forma integrada en sistemas aislados.

Requieren licencia las actividades de generación, cuando la potencia sea superior a los mínimos establecidos en el reglamento, así como la transmisión y la transmisión asociada a la generación.

Las siguientes actividades de la industria eléctrica no requieren concesión ni licencia:

• La producción de electricidad con destino al suministro a terceros o al uso exclusivo del productor, que se realice por debajo de los límites establecidos en reglamento.
• La distribución ejercida por un autoproductor y que no constituya servicio público.
• Las que se realicen en forma integrada en sistemas aislados, cuyas dimensiones estén por debajo de los limites establecidos en reglamento.

El Decreto Supremo 24043 enmarca el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, el Reglamento del Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres, el Reglamento de Precios y Tarifas, el Reglamento de Calidad de Distribución y el Reglamento de Infracciones y Sanciones.


Ley de Telecomunicaciones

La Ley establece las normas para regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones. Ellas comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una red pública o privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonido, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que faciliten los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, de cualquier índole o especie.

Están sujetos a la Ley las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras, que realicen las actividades mencionadas, originadas o terminadas en territorio nacional.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico son las entidades encargadas de ejercer funciones relativas al sector de telecomunicaciones. El Poder Ejecutivo reglamenta el sector, estableciendo normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones – parte del sistema SIRESE.

La Provisión de servicios de telecomunicaciones al público o la operación de una red pública de telecomunicaciones, requiere la otorgación de una concesión a través de la firma de un contrato entre el titular de la concesión y la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Las disposiciones referentes a la promoción de la competencia y eficiencia del sector y al control de conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias – todas descritas en la Ley SIRESE – se aplican al sector de telecomunicaciones.


Ley de Hidrocarburos

La Ley establece que los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos a intereses privados u otros.

El derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y de comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Ella, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, necesariamente celebrará contratos de riesgo compartido, por tiempo limitado, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.

El transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes, será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, a favor de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

Se garantiza la libre importación, exportación y comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados. Asímismo, las controversias que pudieran suscitarse entre las partes firmantes de un contrato de riesgo compartido, podrán ser sometidas a tribunales arbitrales.

Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente, participante con YPFB en uno o más contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

Las tarifas para el transporte de hidrocarburos y sus derivados por ductos y para la distribución de gas natural por redes, serán aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos bajo los principios de: minimizar costos a los usuarios; permitir a los concesionarios recibir ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos operativos, impuestos – con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior – depreciaciones y costos financieros y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio neto; e incentivar a los concesionarios para que puedan mejorar la eficiencia de sus operaciones (Artículo 34).

La refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos y el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

Las patentes anuales para los contratos de riesgo compartido en las actividades de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, en áreas calificadas como tradicionales, a ser pagadas por YPFB y repuestas por los concesionarios en moneda nacional con mantenimiento de valor, es la siguiente:

• Del primer año al tercer año inclusive, Bs. 2.50 por hectárea;
• Del año cuarto al año quinto inclusive, Bs. 5.00 por hectárea;
• Del sexto año al año séptimo inclusive, Bs. 10.00 por hectárea; y
• Del año octavo en adelante, Bs. 20.00 por hectárea.
• Las patentes para las áreas calificadas como no tradicionales se establecen en el 50% de los valores señalados para las áreas tradicionales.

Sobre la participación de YPFB y las regalías correspondientes, ellas son las siguientes:

• Una participación departamental denominada regalía, equivalente al 11% de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera en beneficio del departamento donde se origina la producción.
• Una regalía nacional compensatoria del 1% de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera a los departamentos de Beni y Pando.
• Una participación a favor de YPFB del 6% de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, que será transferida al Tesoro General de la Nación, luego de deducir el monto necesario para cubrir el presupuesto aprobado de YPFB para la administración de los contratos.

De acuerdo a la Ley, el régimen de patentes y regalías, durante la vigencia de los contratos de riesgo compartido, se mantendrá estable.


Ley del Medio Ambiente

La Ley regula las acciones del hombre con respecto a la naturaleza y promueve el desarrollo sostenible en territorio boliviano, prohibiendo la introducción de materiales radioactivos en depósito o tránsito por territorio nacional.

Las obras, proyectos, actividades públicas o privadas con carácter previo a la fase de inversión, si así lo requieren, deben contar obligatoriamente con la identificación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter previo a su ejecución, deberán contar con la Declaratoria de Impacto Ambiental procesada por los organismos sectoriales, expedida por el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

El Estado boliviano garantiza el derecho de uso de particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre y cuando no perjudique el interés colectivo y asegure el uso sostenible de los mismos.
La industria forestal debe estar orientada a favorecer los intereses nacionales, potenciando la capacidad de transformación, comercialización y aprovechamiento adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregado de las especies. Las empresas madereras deben, mediante programas de forestación industrial, reponer los recursos madereros extraídos de los bosques.
DECISION 291: Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Tratamiento de Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Define la Inversión Extranjera Directa, al Inversionista Nacional, al Inversionista Subregional, al Inversionista Extranjero, a la Empresa Nacional, la Empresa Mixta, la Empresa Extranjera, el Capital Neutro y la Reinversión.

Estipula los derechos y obligaciones de los inversionistas extranjeros, la potestad de los Países Miembros a designar al organismo u organismos nacionales competentes en la aplicación de las obligaciones contraídas por las personas naturales o jurídicas extranjeras, a los que hace referencia éste régimen.

Establece el marco legal para los contratos de marcas o patentes, transferencias de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos, así como el tratamiento a las inversiones de la Corporación Andina y de las entidades con opción al tratamiento del capital neutro.

DECISION 292: Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Uniforme para las Empresas Multinacionales Andinas.

Define a la Empresa Multinacional Andina y establece los requisitos, la constitución, el funcionamiento y el tratamiento de la misma.

Establece que las empresas de los países miembros de la Comunidad Andina (CAN) deberán constituirse como sociedades anónimas, con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras: «Empresa Multinacional Andina» o las iniciales EMA.

Los aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en moneda libremente convertible, o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes, piezas, materias primas o productos intermedios provenientes de cualquier país distinto al país de origen; o en moneda nacional proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al exterior. También podrán realizarse aportes en la forma de contribuciones tecnológicas intangibles, bajo las mismas condiciones que se establezcan para los inversionistas extranjeros.

Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector público. Los aportes destinados al capital circularán libremente dentro de la subregión, cuando los aportes consistan en bienes físicos o tangibles. El País Miembro de origen y el del domicilio principal, permitirán su exportación e importación libre de gravámenes, restricciones y obstáculos, siempre que dichos bienes cumplan con las normas subregionales de origen.

Las EMAs tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales. Asímismo, podrán utilizar los sistemas especiales de importación y exportación establecidos en la legislación nacional del País Miembro del domicilio principal y de la sucursal.

Podrán participar en los sectores de la actividad económica reservados para las empresas nacionales, de conformidad con las respectivas legislaciones de los países miembros.

Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes.

Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes.

En materia de impuestos nacionales internos, gozarán del mismo tratamiento establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen. Con el fin de evitar situaciones de doble tributación, se observarán, además de las disposiciones establecidas en la Decisión 40 y normas complementarias, las siguientes reglas:

• El país miembro del domicilio principal, no gravará con los impuestos a la renta y a las remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa multinacional andina, que correspondan a las utilidades obtenidas por sus sucursales instaladas en los demás países miembros.
• En el país miembro del domicilio principal, no se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de la parte de los dividendos percibidos por la empresa multinacional andina, que corresponda a las utilidades obtenidas por las sucursales de ésta última instaladas en los demás países miembros.
• En los países miembros distintos al del domicilio principal, no se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de los dividendos percibidos por la empresa multinacional andina.


Leyes de interés para el Inversionista

• Ley de Inversiones: Ley 1182 del 17 de Septiembre de 1990
• Ley de Privatización: Ley 1330 del 24 de Abril de 1992
• Ley de Capitalización: Ley 1544 del 21 de Marzo de 1994
• Ley de Propiedad y Crédito Popular: Ley 1864 del 15 de Junio de 1998
• Ley del Mercado de Valores: Ley 1834 del 31 de Marzo de 1998
• Ley de Pensiones: Ley 1732 del 29 de Noviembre de 1996
• Ley de Seguros: Ley 1883 del 25 de Junio de 1998
• Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte: Ley 1874 del 22 de Junio de 1998
• Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE): Ley 1600 del 28 de Octubre de 1994
• Ley de Hidrocarburos: Ley 1689 del 30 de Abril de 1996 y decreto reglamentario
• Ley de Electricidad: Ley 1604 del 21 de Diciembre de 1994 y decreto reglamentario
• Ley de Telecomunicaciones: Ley 1632 del 5 de Julio de 1995 y decreto reglamentario
• Código de Minería: Ley 1777 del 15 de Marzo de 1997 y decreto reglamentario
• Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria: Ley 1715 del 18 de Octubre de 1996
• Ley Forestal: Ley 1700 del 12 de Julio de 1996
• Ley del Medio Ambiente: Ley 1333 del 27 de Abril de 1992
• Ley sobre el Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones: Ley 1484 del 6 de Abril de 1993
• Ley sobre el Tratamiento Impositivo de las Exportaciones: Ley 1489 del 16 de Abril de 1993
• Ley de Bancos y Entidades Financieras: Ley 1488 del 14 de Abril de 1993
• Ley del Banco Central de Bolivia: Ley 1670 del 31 de Octubre de 1995
• Ley de Reforma Tributaria: Ley 843 del 28 de Mayo de 1986
• Modificación a la Ley de Reforma Tributaria: Ley 1606 del 22 de Diciembre de 1994 y decretos reglamentarios
• Ley de Derechos de Autor: Ley 1322 del 13 de Abril de 1992
• Ley de Exenciones para Industrias Instaladas en Oruro: Ley 876 del 25 de Abril de 1986
• Ley de Exenciones para Industrias Instaladas en Potosí: Ley 877 del 2 de Mayo de 1986
• Ley General del Trabajo (sin número): del 8 de Diciembre de 1942
• Código de Comercio: Decreto Ley 14379 del 25 de Febrero de 1977


P.-S.

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